"... De la lectura de la tesis elaborada por la entidad casacionista, se advierten defectos en el planteamiento, toda vez que está denunciando una disposición legal que no contiene la hipótesis del caso concreto. En efecto, la Administración Tributaria concretamente se refiere al ajuste en el pago de impuestos de la maquinaria que la entidad contribuyente adquirió con el beneficio fiscal otorgado por la referida ley, y fundamenta el mismo en el artículo 41 del aludido cuerpo normativo [Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila]; pero el precepto legal aplicable al caso concreto para dirimir la controversia, es el artículo 40 de ley ibídem, pues es la norma que se refiere a la maquinaria, equipo, partes componentes y accesorios que se importen al amparo de esa ley y que determina la prohibición de ser enajenados ni destinados a un fin distinto de aquel para el cual hubieren sido autorizados, salvo que se cubran los derechos arancelarios, impuesto s a la importación e impuesto al valor agregado; en consecuencia, el submotivo intentado es a todas luces improcedente, dado el carácter formal, riguroso y limitativo que caracteriza al recurso de casación..."